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Modalidades contracturales en el agro: la capitalización

El contrato de capitalización ganadera es una modalidad de aparcería pecuaria. Si bien se podría interpretar como una sociedad de hecho, no fue entendido así en la Reforma Tributaria del 2007, y se tributa en forma diferente

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Estudio Nopitsch &amp; Asoc.<br/><br/>

En el sector agropecuario es frecuente que nos encontremos con diferentes modalidades contractuales, como ser: contratos capitalización, de aparcería, medianería, pastoreo, hotelería, comodato precario y arrendamiento. Hoy nos vamos a dedicar a los contratos de capitalización ganadera, definiendo en grandes líneas las principales características de este tipo de contratos, así como la tributación para las partes intervinientes.

Capitalización ganadera.

Sin ánimo de entrar en aspectos legales, podemos decir que el contrato de capitalización ganadera es una modalidad de aparcería pecuaria, donde por un lado tenemos el aparcero dador, que entrega animales de su propiedad al dueño de una explotación agropecuaria, quien, tiene la responsabilidad de cuidar y alimentar a los animales y asume la obligación de engordar, o reproducir los mismos, recibiendo como contrapartida una parte de ese incremento de valor o piezas de cría, respectivamente.

En relación a los gastos de la explotación incurridos durante el manejo y engorde de los animales si bien es común que sean de cargo del dueño de la explotación, estos aspectos se definen en cada caso, estableciendo los porcentajes correspondientes a cada parte.

Delineado en grandes líneas los aspectos claves de este tipo de contrato, pasaremos ahora a comentar la forma de tributación de ambas partes, es decir: del dueño del ganado o aparcero dador y del dueño del campo o aparcero tomador.

Si bien este tipo de contratos se podía interpretar como una sociedad de hecho donde ambas partes realizaban una actividad agropecuaria, no fue entendido de esa forma en la Reforma Tributaria del 2007, criterio avalado por el Decreto 256/020, motivo por el cual corresponde analizar la tributación de cada parte.

El dueño del ganado.

El ingreso proveniente de la venta de ganado, por parte del capitalizador, sería derivado de una explotación agropecuaria, pudiendo entonces optar por IMEBA, si cumple las condiciones para ello, o IRAE.

En relación al Impuesto al Valor Agregado, recordemos que no son contribuyentes de IVA quienes realizan la actividad agropecuaria y optan por IMEBA como impuesto definitivo, con excepción de aquellos que exportan. Por tanto, para aquellos casos en que el contribuyente haya optado por IMEBA, el IVA compras constituirá un costo. Sin embargo, cabe destacar que el mismo no debería ser significativo dado que, en general, el dueño del ganado no asume mayores costos en este tipo de contratos.

En caso de que el dueño del ganado opte por IRAE, enajenará estos bienes con IVA en suspenso y podrá recuperar el IVA compras por el procedimiento aplicable a los exportadores pudiendo solicitar certificados de crédito para usar frente a DGI o BPS, para uso propio o de terceros.

El que engorda el ganado.

En relación al aparcero tomador de ganado, se considera que tiene un ingreso de aparcería, estando incluido preceptivamente en el IRAE, no obstante, estará exonerado si no supera el tope de 300.000 UI. (equivalente a 37.000 US$ aproximadamente).

De esta manera el dueño del ganado, paga IMEBA por sus bienes, y el dueño de la explotación, que no enajena bienes gravados por este impuesto, queda incluido preceptivamente en el IRAE.

A su vez, en relación al IVA, los servicios de pastoreos, aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas se encuentran exoneradas de este impuesto. Esto implica que el IVA compras incluido en las adquisiciones de bienes y servicios asociados a tales servicios no pueda ser recuperado, constituyendo un costo.

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Mercedes Gómez Nopitsch & Asoc.
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