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Distribución de dividendos o utilidades

Mercedes Gómez

Uno de los propósitos perseguidos por los socios y accionistas de las empresas con giro agropecuario (o de otras actividades) es la distribución de sus resultados. En esta columna nos proponemos analizar la principal normativa vinculada al tema, para realizar una adecuada planificación fiscal.

No nos vamos a referir en esta oportunidad a la distribución de dividendos que provengan de rentas pasivas originadas en el exterior ni a los dividendos o utilidades que se hubieran generado en otro contribuyente de IRAE.

Gravamen sobre distribución dividendos o utilidades.

A partir del ejercicio finalizado el 30/06/2008, los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Económicas (IRAE) que obtengan rentas gravadas por este impuesto deben retener el 7% por la distribución de dividendos o utilidades gravadas por IRAE, en concepto del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o Impuesto a la renta de No residente (IRNR).

Los dividendos distribuidos se deben gravar hasta la concurrencia con la Renta Neta Fiscal (RNF) gravada por IRAE de la empresa; para lo cual es necesario llevar una cuenta corriente de la RNF de los ejercicios iniciados a partir del 1/7/2007, para comparar con el monto a distribuir.

Es importante destacar que la retención de IRPF/IRNR se aplicará sobre el menor de los dos topes, es decir, si la distribución de dividendos o utilidades se realiza por un monto mayor a la RNF acumulada de la empresa pendiente de distribución, el 7% se aplicara sobre este último tope, quedando parte de los dividendos o utilidades no sujetos a retención siempre que se distribuyan ese mismo año, o al siguiente, pero antes del vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada de IRAE, si se realizara después, habría que sumar la RNF de ese ejercicio.

La Consulta 4957 de la DGI es muy ilustrativa en cuanto a cómo se deben de realizar las comparaciones entre la distribución real y la RNF de la empresa: “El requisito exigido por la norma es la existencia de renta neta fiscal gravada, no existiendo ningún condicionamiento respecto del ejercicio de origen de la misma. Por lo tanto, en la medida que exista renta neta fiscal gravada, toda distribución de utilidades que se realice en tanto no las supere, estará gravada, aún cuando correspondan a utilidades contables generadas en ejercicios anteriores.”

En cuanto al devengamiento, se considerará devengada la renta por distribución de dividendos y utilidades, cuando el órgano social competente o los socios hayan resuelto tal distribución (artículo 17 del Decreto Nº 148/007).

En muchas ocasiones los socios o accionistas retiraban el dinero de la empresa a través de préstamos de la sociedad evitando el pago por concepto de distribución de dividendos o utilidades; correspondiendo en este caso el cálculo de intereses fictos computables en la liquidación de IRAE y quedando ese activo gravado por IP.

Dividendos fictos.

A partir de octubre de 2016 fue aprobada la Ley de Rendición de Cuentas correspondiente al ejercicio 2015 que establecía diversas modificaciones tributarias entre las cuales se destacaba la correspondiente a los dividendos o utilidades “fictos”. Lo que se pretendió con la introducción de este concepto fue gravar al 7% los resultados que no se hubieran distribuido y tuvieran una antigüedad mayor a 3 años.

Es decir, la RNF gravada por IRAE que, al cierre de un ejercicio, tenga una antigüedad mayor a 3 ejercicios, será considerada como dividendo o utilidad “ficta” y tributará en consecuencia. Como ejemplo, para empresas con cierres el 30/06/2024 se deberán considerar las RNF acumuladas desde el 30/06/2008 hasta el 30/06/2020.

En forma simplificada podemos decir que se grava en concepto de dividendos fictos la RNF gravada por IRAE que, al cierre de cada ejercicio contable, tenga una antigüedad mayor a 3 años, debiendo restarse las inversiones realizadas desde el1/07/ 2007 en Activo Fijo, en capital de trabajo, o en otras empresas. Además, se pueden restar las distribuciones reales gravadas realizadas hasta el cierre del ejercicio fiscal.

Los dividendos fictos se calculan aplicando el 7% al monto menor que surge de comparar la RNF con una antigüedad mayor a 3 ejercicios (deduciendo los conceptos recién mencionados) y el resultado contable acumulado pasible de distribución.

En caso de que resulte un monto a pagar en concepto de dividendos fictos, la retención realizada queda a favor del socio o accionista de futuras distribuciones reales.

Adecuada planificación fiscal.

Para realizar una adecuada planificación fiscal debemos recordar que no es conveniente realizar una distribución real sujeta a retención en el período que va desde el cierre del ejercicio fiscal de la empresa y los 4 meses siguientes (cuando el contribuyente está obligado a presentar la Declaración Jurada anual de IRAE e IP y de dividendos fictos), debido a que la misma no será considerada en el cálculo de los dividendos fictos de ese ejercicio.

También existen otras alternativas interesantes de analizar, como ser, la posibilidad de rescate de acciones a los efectos de poder retirar directamente utilidades sin tener que asumir el costo de retención del 7%, sujeto a cumplir ciertas condiciones.

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